7 de mayo de 2012

RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INDEPENDIENTES A PARTIR DE 1 DE MAYO DE 2012

El Gobierno sancionó hoy  la Ley 1527 de 2012,  y en su artículo 13  establece el procedimiento a aplicar en la determinación de la retención en la fuente en el pago de prestación de servicios a independientes, derogando por tanto  el artículo 173 de la Ley 1450 del 2011 y las normas establecidas por la  DIAN.

El artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, establece: “La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a titulo de impuestos sobre la renta.
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes  por concepto de prestación de servicio que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:
   
La base para calcular la retención será el 80 % del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad  social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales y las sumas que destine el trabajador al ahorro en las cuentas denominadas  “Ahorro para el fomento a la construcción (AFC)”.

La retención aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen común o al régimen simplificado que superen las 300 UVT será la que resulte de aplicar las normas generales.”. PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

En 26.049 pesos quedó el valor del UVT para el año gravable 2012 según resolución 011963 del 17 de noviembre de 2011 proferida por la Dian.
 

3 de mayo de 2012

LA LIBRANZA OBLIGATORIA EN TODAS LAS EMPRESAS PÚBLICAS Y/O PRIVADAS, LEY 1527 DEL 27 DE ABRIL DE 2012.


El 27 de abril de 2012, fue sancionada por el Gobierno Nacional LA LEY DE LA LIBRANZA, la cual impulsa y promueve este producto.

En la Ley 1527 se destacan los siguientes tópicos:

1.      Se hace obligatorio para todos los empleadores.
2.      El beneficiario escoge libremente la entidad con la cual quiere acceder al crédito.
3.      La libranza persigue a la persona cuando cambia de empleo.
4.      La libranza se puede aplicar para pagos por nómina, como de prestación de servicios, es decir está dirigida a empleados y/o contratistas.  
5.      Para adquirir vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo.

OBJETO DE LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.

CONTINUIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO. En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo.
  
Ver texto adjunto. LEY 1527 DE 2012.

IBL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES SENA, ICBF Y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

Mediante la circular externa 18 del dieciséis (16) de abril de 2012, el Ministerio del Trabajo precisa lo referente a los factores que hacen parte del Ingreso Base de Liquidación IBL, al momento de realizar las liquidaciones y pagos de aportes de parafiscales (Sena, ICBF y Cajas De Compensación Familiar). 
VACACIONES COMPENSADAS. El Ministerio de Trabajo, en aras de establecer un criterio unificado frente al tema, y acogiendo el Concepto 2013 del 8 de febrero de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se permite precisar que las vacaciones reconocidas en dinero en cualquier momento de la relación laboral o al final de ella hacen parte de los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, hacen parte de la base para liquidar el aporte parafiscal al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar. 
SALARIO INTEGRAL: El salario integral no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, los aportes se liquidarán sobre el 70%; así mismo, se debe entender que cuando se trate de remuneración o vacaciones en la modalidad de salario integral, los aportes parafiscales SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, se calcularán sobre el 70% de dicho salario o de las vacaciones según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002. BONIFICACIONES: En los casos en que la entrega de estas sumas se haya acordado entre las partes como mera liberalidad y no con el ánimo de retribuir el servicio, no constituyen factor salarial y por ende, no se tendrán en cuenta en la liquidación de dichos aportes parafiscales. En los casos en que la bonificación es reconocida por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño del cargo, deberá entenderse que hace parte integrante del salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así sea reconocida de forma habitual u ocasional y por tanto constituyen salario para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales. 
PACTOS DE DESALARIZACIÓN: El Ministerio precisa que los pagos que recibe el trabajador y que sean objeto de pactos de desalarización acordados previa y expresamente no constituyen salario para la liquidación de aportes parafiscales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, régimen del subsidio familiar, siempre y cuando estos no desconozcan los elementos consagrados expresamente por el legislador como integrantes del salario. En todas las ocasiones en que los empleadores presenten al fiscalizador pactos de desalarización celebrados mediante acuerdo expreso o con sus trabajadores, se entenderá que estos han sido otorgados de buena fe. 
VIÁTICOS: Según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que tenga por finalidad proporcionar medios de transporte o gastos de representación; los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso; la citada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081 de 1996, considerando que para efectos salariales la distinción legal entre viáticos permanentes y ocasionales, se encuentra ajustada a la Constitución Política. 

2 de mayo de 2012

EL TELETRABAJO, GRAN OPORTUNIDAD EMPRESARIAL.


Lo habíamos expresado que estamos en permanentes cambios y uno de ellos es precisamente la evolución en las relaciones laborales, tal como lo es el trabajar desde la casa, relación beneficiosa para Empleador como para Empleado, pues la empresa disminuye considerablemente entre otros costos los de ubicación física  y el empleado encontrará un ambiente de calidad de vida, evitando el trafico, los empujones, el estrés de la llegada de la tarde y por tanto generando un mayor aprovechamiento al tiempo en asuntos personales y/o familiares.
El TELETRABAJO no es más que realizar las labores desde la casa, trabajo que debe ser planeado, controlado y con orientación al resultado. Ya en varios  países y empresas multinacionales se viene desarrollando con éxito ésta maravillosa práctica, es por ello que nuestro país Colombia, se incorpora a estas tendencias de empleo en el mundo desarrollado, donde la globalización genera grandes oportunidades de trabajo y para ello nuestro Presidente Dr. Juan Manuel Santos, ha suscrito el día de hoy el Decreto reglamentario en donde se expresa las condiciones para desarrollar e impulsar el TELEBRAJO,  e igualmente los empresarios lo apliquen como  una forma de generación de empleo y de beneficio en la disminución de costos.

Para mayor información puede acceder a: